Libertad religiosa en Venezuela
El Anteproyecto de Ley de Cultos contempla la creación del Consejo Consultivo de Libertad Religiosa, el cual tiene entre sus funciones ser el órgano asesor de la Dirección General de Religión y Culto. Estará integrado por representantes de las diversas corrientes religiosas del país.
La ley tiene por objeto proteger las garantías que tiene toda persona a la libertad religiosa y de culto, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los convenios o tratados internacionales suscritos por la República y en la ley, así como regular el libre desarrollo y funcionamiento de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.
Este papel de trabajo fue elaborado por la Subcomisión de Cultos de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales. El anteproyecto estipula que el Estado venezolano garantiza a los pueblos indígenas el derecho a realizar sus ritos y prácticas religiosas ancestrales en sus lugares sagrados, asimismo, su culto en todo el territorio nacional.
El Estado velará para que las personas desarrollen libremente sus creencias y promoverá la participación de las iglesias y asociaciones religiosas en la consecución del bien común. Está contemplado que este instrumento no proteja las actividades y entidades relacionadas con el estudio de fenómenos psíquicos o parasicológicos, satanismo, o la difusión de otros valores con fines análogos, ajenos a lo estrictamente religioso.
Asimismo, que el Ejecutivo nacional ejercerá la supervisión de las iglesias y cultos por órgano de la Dirección General de Religión y Culto del Ministerio del Interior y Justicia.
En el título de libertad religiosa estipula que la persona puede profesar la creencia religiosa, manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo, cambiar o abandonar la que profesaba. También contempla que las entidades religiosas gozarán de plena autonomía para el desarrollo de los fines que le son propios, por ello podrán ejercer libremente su propio ministerio mediante la práctica del culto, la celebración de reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para estos fines. Igualmente, mantener, dirigir de manera autónoma institutos de formación y estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias.
En el título de la personalidad jurídica se contempla que las entidades religiosas podrán patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones, fundaciones para la realización de sus fines. Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma, institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales.
El documento refiere en uno de sus articulados que las entidades religiosas deben registrarse en el Ministerio del Interior y Justicia.
Las personas que hayan completado los estudios para ser ministros o ministras religiosas o que hayan sido designados como tales por la asociación religiosa a la que pertenezcan, pueden solicitar el reconocimiento oficial ante la Dirección de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, a través del ente respectivo, para los efectos correspondientes ante los órganos del Poder Público.
El reconocimiento oficial concedido a los ministros y ministras religiosas no puede ser revocado mediante resolución administrativa.
Refiere que las ministras y ministros religiosos no están obligados a denunciar los hechos que llegaren a su conocimiento en ejercicio de las funciones de carácter secreto de ministerio religioso.
Uno de los artículos refiere que todos tienen derecho a recibir educación religiosa. En los planteles educativos, oficiales y privados, se impartirá educación religiosa a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo solicitaren ante el director del plantel.Los alumnos, cuyos padres o representantes no hayan solicitado su educación religiosa, no están obligados a recibirla.
Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, sostén de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Ni en caso de disolución de una entidad religiosa, los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.
El Estado podrá suscribir convenios de colaboración económica con las entidades religiosas, siempre que los mismos tengan como objetivos exclusivos los fines del culto, educativos y sociales.
Este papel de trabajo señala que los templos y las edificaciones para el culto religioso son inviolables. No pueden ser allanadas sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales.
En las disposiciones transitorias se estipula, que en un lapso mayor de un año luego de aprobada la ley, el Ministerio del Interior y Justicia sancionará y promulgará los reglamentos especiales que sean necesarios y creará la Dirección General de Religión y Culto, así como el Registro Público de Entidades Religiosas. Las entidades religiosas establecidas en el país tendrán un plazo de dos años para formalizar su inscripción a partir de la puesta en vigencia de la presente ley.
Se crea el Consejo Consultivo de Libertad Religiosa como órgano asesor de la Dirección General de Religión y Culto, el cual estará compuesto por personas de reconocida experiencia en el campo religioso, expresará en lo posible la pluralidad de corrientes religiosas existentes en el país. Será designado por el director general de Religión y Culto.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Aun no se tiene lista la fecha definitiva, pero se cree que una vez que salgan de las elecciones de noviembre próximo en Venezuela, se de ele ejecútese por parte del presidente de la República Hugo Chávez Frías.